Art. Ley 416
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Art. Ley 416

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En vigor desde 3 abr 1973
Usufructo de rebaño. El usufructuario de un rebaño, para mantener la totalidad del mismo, deberá reponer las cabezas consumidas, y hará suyas las excedentes.
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eli/es/l/1973/03/01/1#ley-416