Art. Ley 332
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Art. Ley 332

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En vigor desde 3 abr 1973
Colación. La obligación de colacionar no se presume. Sólo tendrá lugar la colación cuando expresamente se hubiera establecido, o cuando, tratándose de coherederos descendientes, se deduzca claramente de la voluntad del causante. En todo caso, esta voluntad deberá constar en el mismo acto de la liberalidad o en otro acto distinto cuyos efectos hayan sido aceptados por el que recibió aquella liberalidad. Aunque la liberalidad se hubiera hecho con obligación de colacionar, el causante podrá dispensar de dicha obligación en un acto posterior ínter vivos o mortis causa.
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eli/es/l/1973/03/01/1#ley-332