Art. Ley 292
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO XII

Art. Ley 292

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En vigor desde 3 abr 1973
Actuación. Si otra cosa no se hubiere establecido, los herederos de confianza actuarán por mayoría, conjuntamente si son dos y por sí cuando quede uno sólo. Delegación. Si el testador lo hubiere autorizado expresamente, el heredero de confianza podrá, por acto mortis causa, delegar su función total o parcialmente en otra u otras personas, bien revelando la confianza, bien transmitiendo reservadamente, de palabra o por escrito, las instrucciones recibidas del testador.
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eli/es/l/1973/03/01/1#ley-292