Libro LIBRO II›Título De la obligación de alimentos›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Ley 277
279 / 607En vigor desde 26 abr 1987
Enajenación de bienes reservables. Respecto a los actos de enajenación o gravamen de bienes reservables, muebles o inmuebles, se aplicarán las disposiciones del Código Civil y de la legislación hipotecaria. Sin embargo tendrán validez y definitiva eficacia los actos que el reservista realizare con el consentimiento de todos los que, al tiempo de la enajenación o gravamen, fuesen hijos reservatarios e descendientes de los premuertos.
En caso de enajenación de bienes reservables, la reserva tendrá por objeto los bienes subrogados.
Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril. Ref. BOE-A-1987-13331 .
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Proeli/es/l/1973/03/01/1#ley-277