Libro LIBRO II›Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Ley 234
236 / 607En vigor desde 3 abr 1973
Facultades del fiduciario por sí solo. El fiduciario por sí solo podrá:
Uno. Pedir y practicar la partición de la herencia, la división de cosa común y el deslinde y amojonamiento, siempre que se trate de puros actos de partición, división o deslinde; de no ser así, se precisará el consentimiento de los fideicomisarios o la autorización judicial, conforme a lo dispuesto en la Ley anterior.
Dos. Cancelar por cobro créditos hipotecarios o pignoraticios y retrovender bienes comprados a carta de gracia o con pacto de retro.
Tres. Realizar las enajenaciones a que se hubiere obligado el fideicomitente y cualesquiera otros actos de cumplimiento de deberes inherentes a la propiedad y anteriores a la adquisición por el fiduciario.
Cuatro. Dar dinero a préstamo, respondiendo de la solvencia del deudor.
Cinco. Sustituir, sin detrimento del fideicomiso, los bienes consumibles y los que se deterioren o desgasten con el uso.
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Proeli/es/l/1973/03/01/1#ley-234