Libro LIBRO II›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Ley 205
207 / 607En vigor desde 3 abr 1973
Legados. Salvo disposición en contrario, los legados ordenados en el testamento de hermandad por cualquiera de los testadores que hubieren instituido heredero a otro u otros de ellos no serán exigibles hasta después del fallecimiento del último de los así instituídos, pero el legatario podrá exigir el afianzamiento del legado si el testador no hubiera dispensado de esta obligación.
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Proeli/es/l/1973/03/01/1#ley-205