Art. 52
Título TÍTULO IX

Art. 52

52 / 59
En vigor desde 1 abr 1971
1. Todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro que cubra la obligación de indemnizar los daños a las personas establecidas en el número 5 del artículo 33 de esta Ley. La obligación de indemnizar estará limitada por la cuantía que reglamentariamente señale el Gobierno para las prestaciones del Seguro Obligatorio, sin perjuicio de las indemnizaciones que, por encima de dicho límite o para los daños a las cosas puedan derivarse de la aplicación de los Códigos Penal y Civil. 2. La determinación de las pólizas y tarifas de primas que hayan de utilizar las Sociedades anónimas o Asociaciones mutuas aseguradoras en esta modalidad de Seguro, y la reglamentación general del mismo, corresponderán al Ministerio de Hacienda, oído el de Agricultura.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1970/04/04/1#art-52