Art. 39
Título TÍTULO VII

Art. 39

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En vigor desde 1 abr 1971
1. Los Consejos Provinciales y Locales de Caza estarán vinculados al Ministerio de Agricultura. Su constitución, competencia y funcionamiento se regularán por vía reglamentaria. 2. En cada provincia deberá constituirse un Consejo Provincial de Caza, cuya presidencia y vicepresidencia serán asumidas por el Gobernador civil y el Jefe provincial del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, respectivamente. En estos Consejos estarán representados los Ministerios de la Gobernación, Educación y Ciencia, Información y Turismo y Agricultura; la Federación Provincial de Caza, la Cámara Oficial Sindical Agraria, dos Sociedades de Cazadores, una de las cuales deberá tener la consideración de colaboradora en los casos en que existan, y dos titulares de cotos de caza. 3. En los términos municipales o comarcas cuya importancia cinegética lo requiera, se podrán constituir Consejos Locales de Caza. En ellos estarán representados la Federación Provincial de Caza, los Ayuntamientos interesados, las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos, las Sociedades de Cazadores y los titulares de cotos de caza radicados en el área afectada. 4. El Ministerio de Agricultura, por vía reglamentaria, determinará los fines y requisitos que deberán reunir las Sociedades de Cazadores para obtener el título de Sociedades Colaboradoras.
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eli/es/l/1970/04/04/1#art-39