Título TÍTULO VII
Art. 38
38 / 59En vigor desde 1 abr 1971
1. El Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales dispondrá, para el cumplimiento de sus fines, de las partidas que se consignen a estos efectos en los Presupuestos Generales del Estado, así como de los ingresos procedentes de indemnizaciones y donaciones.
2. Las tasas y exacciones parafiscales configuradas en el título VI de la presente Ley serán en todo caso ingresadas en la subcuenta correspondiente del Tesoro Público. El importe total de las cantidades recaudadas por dichos conceptos será destinado a financiar los gastos del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, figurando a tal efecto entre los ingresos del presupuesto de dicho Organismo, aprobado por el Ministerio de Hacienda y de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1975, de 4 de mayo, y disposiciones complementarias.
3. Todos los ingresos comprendidos en el presente artículo serán administrados por el indicado Servicio, con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de Administración y Contabilidad del Estado y de las Entidades estatales autónomas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1970/04/04/1#art-38