Art. 20
Título TÍTULO II

Art. 20

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En vigor desde 1 abr 1971
1. Corresponderá al Ministerio de Agricultura la administración de la caza existente en los terrenos propiedad del Estado, sometidos a régimen cinegético especial, así como la fijación del destino y uso cinegético de aquellas masas de aguas públicas cuyas características aconsejen aplicar en ellas un régimen especial; a estos efectos, se recabará el informe de los Ministerios de Marina u Obras Públicas, según se trate de aguas sometidas a una u otra jurisdicción. 2. El aprovechamiento de la caza existente en los montes catalogados constituidos en cotos privados, pertenecientes a Entidades públicas locales, deberá efectuarse de acuerdo con lo dispuesto al efecto en las Leyes de Montes y de Régimen Local. 3. A propuesta conjunta de los Ministerios interesados y el de Agricultura, el Gobierno señalará las zonas de influencia militar en las cuales queda prohibido o especialmente reglamentado el ejercicio de la caza. 4. En las carreteras, los caminos y las vías pecuarias, así como en los cauces de los ríos, arroyos y canales que atraviesen o limiten terrenos sometidos a régimen cinegético especial, el ejercicio de la caza deberá ser autorizado, en cada caso, por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.
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eli/es/l/1970/04/04/1#art-20