Art. 12
Título TÍTULO II

Art. 12

12 / 59
En vigor desde 1 abr 1971
1. En aquellas comarcas cuyas especiales características de orden físico y biológico permitan la constitución de núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas, podrán establecerse Reservas Nacionales de Caza que, en todo caso, deberán constituirse por Ley. 2. En dichas Reservas Nacionales la protección, conservación y fomento de las especies corresponderá al Ministerio de Agricultura, debiendo ajustarse el ejercicio de la caza a lo establecido en la Ley de su constitución.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1970/04/04/1#art-12