Art. Artículo IV

Art. Artículo IV

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En vigor desde 17 dic 1964
El presente Tratado tendrá duración ilimitada. Cada Parte, en el ejercicio de su soberanía nacional, tendrá derecho a renunciar a ser Parte si resuelve que ciertos acontecimientos extraordinarios, relacionados con la materia objeto del Tratado, han comprometido los intereses supremos de su país. Deberá notificar su renuncia, con tres meses de antelación, a todas las demás Partes del Tratado.
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eli/es/ai/1963/08/14/(1)#articulo-iv