Art. 12
12 / 16En vigor desde 14 sept 1955
a) El presente Convenio entrará en vigor, entre los dos primeros Estados que lo hayan ratificado, seis meses después de la fecha de depósito del segundo Instrumento de ratificación.
b) Para cada Estado signatario que ratifique el Convenio después del segundo depósito, entrará aquél en vigor seis meses después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1952/05/10/(1)#art-12