Capítulo CAPÍTULO III
Art. 6
6 / 30En vigor desde 25 jun 2003
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión «bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización o disfrute directo del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
5. Cuando la propiedad de las acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad o en otra persona jurídica atribuya a su dueño el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante y sean detentados por la sociedad o persona jurídica, las rentas que el propietario obtiene del uso directo, del arrendamiento o del uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute están sometidas a imposición en ese Estado.
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Proeli/es/ai/1995/06/14/(1)#art-6