Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 30
30 / 30En vigor desde 25 jun 2003
El presente Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados Contratantes, pero cada uno de estos Estados contratantes, podrá denunciarlo por escrito o por vía diplomática al otro Estado contratante hasta el 30 de junio inclusive de cualquier año natural, a partir del quinto año siguiente al del intercambio de los instrumentos de ratificación. En caso de denuncia antes del 1 de Julio del citado año, el Convenio se aplicará por última vez:
a) a los impuestos retenidos en la fuente sobre las rentas devengadas o puestas al cobro hasta el 31 de diciembre del año de la denuncia.
b) a los demás impuestos establecidos sobre la renta o el patrimonio relativos a períodos impositivos que finalicen antes del 31 de diciembre del año inmediato siguiente al de la denuncia.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1995/06/14/(1)#art-30