Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 24 jul 2018
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) 1.º El término «España» significa el Reino de España; utilizado en sentido geográfico, designa el territorio del Reino de España, incluyendo el mar territorial, así como las zonas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, España puede ejercer jurisdicción o derechos de soberanía. 2.º El término «Bélgica» designa el Reino de Bélgica empleado en un sentido geográfico, designa el territorio del Reino de Bélgica incluyendo el mar territorial, así como las zonas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, Bélgica puede ejercer jurisdicción o derechos de soberanía. b) Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Bélgica, según el contexto; c) El término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; d) El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; e) Las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante; f) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotada únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante; g) El término «nacional» significa: 1.º Toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante; y 2.º Toda persona jurídica, asociación o entidad constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante; h) La expresión «autoridad competente» significa: 1.º En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado; y 2.º En el caso de Bélgica, según el caso, el Ministro de Hacienda del Gobierno federal o del Gobierno de una región o de una comunidad, o su representante autorizado. 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio. Se modifica el apartado 1.h).2 por el art. I del Protocolo de 15 de abril de 2014. Ref. BOE-A-2018-10992

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Pro

eli/es/ai/1995/06/14/(1)#art-3