Art. 27
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 27

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En vigor desde 25 jun 2003
1. Los Estados contratantes se prestarán mutuamente ayuda y asistencia al objeto de notificar y recaudar los impuestos comprendidos en el presente Convenio, así como todos los recargos, incrementos, intereses, gastos y multas sin carácter penal correspondientes a dichos impuestos, cuando la deuda tributaria sea objeto de un título que permita proseguir la recaudación en el Estado que requiere la asistencia y sean exigibles y no susceptibles de recurso en aplicación de las leyes o reglamentos de este Estado. 2. A petición del Estado requirente, el Estado requerido procederá a la notificación y a la recaudación de la deuda tributaria de dicho Estado siguiendo la legislación y la práctica administrativa aplicables a la notificación y a la recaudación de sus propias deudas tributarias, a menos que el Convenio lo disponga de otra manera. 3. El Estado requerido no estará obligado a tramitar la demanda del Estado requirente si éste no ha agotado en su propio territorio todos los medios de recaudación de su deuda tributaria. 4. La demanda de asistencia con relación a la recaudación de una deuda tributaria irá acompañada de: a) una certificación precisando que se cumplen las condiciones previstas en el párrafo 1; b) una copia oficial del título que permita la ejecución en el Estado requirente; c) una copia oficial de cualquier otro documento exigido en el Estado requirente para la recaudación; y d) si procede, una copia certificada correspondiente a toda decisión firme y que emane de un órgano administrativo o de un tribunal. 5. El título que permite la ejecución en el Estado requerido será, si procede y conforme a las disposiciones en vigor en el Estado requerido, admitido, homologado, completado o reemplazado en el más breve plazo después de la fecha de recepción de la demanda de asistencia, por un título que permita la ejecución en el Estado requerido. 6. Las cuestiones referentes a los plazos de prescripción de la deuda tributaria se regirán exclusivamente por la legislación del Estado requirente. 7. Los actos de recaudación realizados por el Estado requerido como consecuencia de una demanda de asistencia y que según la legislación de este Estado, pudieran tener por objeto la suspensión o interrupción del plazo de prescripción tiene el mismo efecto con respecto a la legislación del Estado requirente. El Estado requerido informará al Estado requirente de las medidas tomadas a este fin. 8. Las deudas tributarias para cuya recaudación se pide asistencia no gozan de ningún privilegio en el Estado requerido. 9. El Estado requerido no estará obligado a aplicar medidas de ejecución que no estén autorizadas por las disposiciones legales o reglamentarias del Estado requirente. 10. El Estado requerido puede conceder un aplazamiento en el pago o un pago escalonado, si su legislación o su práctica administrativa lo permite en circunstancias análogas; de ello informará previamente al Estado requirente. 11. Las disposiciones del artículo 26, párrafo 1, se aplican igualmente a toda información que, en aplicación del presente artículo, sea puesta en conocimiento de la autoridad competente de un Estado contratante. 12. En lo referente a las deudas tributarias de un Estado contratante que sean objeto de recurso o sean todavía susceptibles de recurso, la autoridad competente de ese Estado podrá, para salvaguardar sus derechos, pedir a la autoridad competente del otro Estado contratante que adopte las medidas cautelares previstas por la legislación de éste. Las disposiciones de los párrafos precedentes son aplicables «mutatis mutandis" a estas medidas. 13. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se pondrán de acuerdo para fijar las modalidades de transferencia de las cantidades recaudadas por el Estado requerido por cuenta del Estado requirente. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 22 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-7268
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eli/es/ai/1995/06/14/(1)#art-27