Capítulo CAPÍTULO V
Art. 23
23 / 30En vigor desde 25 jun 2003
1. Por lo que respecta a España, la doble imposición se evita de la manera siguiente:
a) Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación española relativas a la imputación en el impuesto español de los impuestos pagados en el extranjero, cuando un residente de España perciba rentas o posea elementos patrimoniales que de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio pueden someterse a imposición en Bélgica, España permitirá la deducción del impuesto que percibe sobre las rentas o sobre los elementos patrimoniales de ese residente de un importe igual al impuesto pagado en Bélgica. La cantidad así deducida no puede exceder de la fracción del impuesto, calculado antes de la deducción, que correspondería según el caso a las rentas o al patrimonio sujeto a imposición en Bélgica.
b) Cuando se trate de dividendos de acuerdo con el artículo 10, párrafo 3, pagados por una sociedad residente de Bélgica a una sociedad residente de España y que detente una participación directa de, al menos, el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos, España permitirá, además de la deducción prevista en el apartado a) anterior, la deducción, con las condiciones y límites previstos por su legislación interna, de la parte del impuesto pagado efectivamente por la sociedad pagadora que corresponda a los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
c) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente en España o el patrimonio que posea estén exentos de
impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.
2. Por lo que respecta a Bélgica la doble imposición se evita de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de Bélgica percibe rentas o posea elementos patrimoniales que pueden someterse a imposición en España de acuerdo con las disposiciones del Convenio, con excepción de los correspondientes a los artículos 10, párrafo 2, 11, párrafos 2 y 7, y 12, párrafos 2 y 6, Bélgica eximirá de impuesto esas rentas o esos elementos patrimoniales, pero puede, para calcular el importe de sus impuestos sobre el resto de la renta o del patrimonio de ese residente, aplicar el tipo de gravamen que correspondería si las rentas o elementos patrimoniales en cuestión no estuviesen exentos.
b) Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación belga relativas a la imputación en el impuesto belga de los impuestos pagados en el extranjero, cuando un residente de Bélgica reciba rentas que estén comprendidas en su renta global sometidas al impuesto belga y consistentes en dividendos sujetos al régimen previsto en el artículo 10 párrafo 2, y no exentos del impuesto belga en virtud del apartado c) posterior, en intereses sujetos a imposición conforme al artículo 11 párrafo 2 ó 7, o en cánones sujetos a imposición conforme al artículo 12 párrafos 2 ó 6, el impuesto español pagado por esas rentas se imputará en el impuesto belga correspondiente a dichas rentas.
c) Los dividendos de acuerdo con el artículo 10 párrafo 3, que una sociedad residente de Bélgica reciba de una sociedad residente de España, y que están sometidos en España al régimen previsto en el artículo 10 párrafo 2, están exentos del impuesto de sociedades en Bélgica, en las condiciones y límites previstas por la legislación belga.
d) Cuando conforme a la legislación belga las pérdidas sufridas por una sociedad explotada por un residente de Bélgica en un establecimiento permanente situado en España hayan sido efectivamente deducidas de los beneficios de esta sociedad a efectos de su imposición en Bélgica, la exención prevista en el apartado a) no se aplicará en Bélgica a los beneficios de otros períodos impositivos imputables a este establecimiento, en la medida en que estos beneficios hayan estado también exentos de impuestos en España por su compensación con dichas pérdidas.
e) Para la aplicación del apartado b) precedente, los intereses correspondientes a los empréstitos emitidos y a los préstamos concedidos antes del 1 de Enero del 1992 y que se benefician de una reducción del impuesto español en virtud del artículo 1 del Decreto Ley de 19 de Octubre de 1961, tal y como ha sido modificado posteriormente y que permite reducciones de ciertos impuestos aplicables a los empréstitos emitidos por empresas españolas y a los préstamos concedidos por organismos financieros extranjeros para financiar nuevas inversiones, se consideran que han soportado un impuesto del 10 por ciento hasta el vencimiento inicialmente convenido de estos empréstitos o préstamos, pero como máximo durante dos períodos impositivos a partir del primera período impositivo en el cual el convenio surte sus efectos conforme a las disposiciones del artículo 29 párrafo 2 b).
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 22 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-7268
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Proeli/es/ai/1995/06/14/(1)#art-23