Art. 7
Capítulo PARTE V

Art. 7

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En vigor desde 23 feb 2000
1. Las disposiciones pertinentes de los artículos 1 a 4 de la parte II del presente Protocolo podrán aplicarse mediante: a) Medidas legislativas o reglamentarias; b) convenios celebrados entre los empleadores u organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores; c) una combinación de esos dos métodos; u d) otros medios apropiados. 2. Se considerarán cumplidos los compromisos dimanantes de los artículos 2 y 3 de la parte II del presente Protocolo cuando dichas disposiciones, de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se apliquen a la gran mayoría de los trabajadores interesados.
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eli/es/ai/1988/05/05/(1)#art-7