Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 31 ene 1998
1. No se concederá la extradición en las circunstancias siguientes: a) Si el delito por el cual se solicita la extradición constituye una infracción de carácter político. La simple invocación a una razón o motivo políticos para la comisión de un delito, no convertirá por sí misma al delito en delito político. La referencia a un delito político, para los fines de este párrafo, no comprenderá: I. El atentado contra la vida de un jefe de estado o de gobierno o de un miembro de sus familias. II. Delitos en contra de las leyes que proscriben el genocidio; o III. Cualquier infracción con respecto a la cual las Partes Contratantes hayan asumido o vayan a asumir una obligación para establecer su jurisdicción o para extraditar, siguiendo las disposiciones de un convenio internacional del cual son partes. IV. Los actos de terrorismo. b) En los casos en que existan fundadas razones para considerar que la solicitud de extradición por un delito común ha sido presentada con la finalidad de perseguir o sancionar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad u opinión política, o en que se considere que la posición de dicha persona puede ser perjudicada por cualesquiera de tales razones. c) Si el delito por el cual se solicita la extradición fuere un delito militar que no constituya delito de naturaleza común. d) Si se hubiere dictado sentencia definitiva en el Estado requerido o en un tercer Estado con respecto a la infracción por la cual se solicita la extradición. e) Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición. f) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido juzgada o sentenciada o si va a ser juzgada o sentenciada por un tribunal de carácter extraordinario o «ad hoc» del Estado requirente. 2. Puede rechazarse la petición de extradición en razón de cualesquiera de las siguientes circunstancias: a) Si la persona cuya extradición se solicita es nacional del Estado requerido y si el Estado requerido niega la extradición de sus nacionales. Siempre que el otro Estado así lo requiera y las leyes del Estado requerido lo permitan, éste someterá el caso a sus autoridades competentes a fin de que puedan entablar los procedimientos para el enjuiciamiento de la persona en relación a todos o a cualesquiera de los delitos por los que se ha solicitado la extradición, si se considera procedente. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla. En su caso, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito serán remitidos gratuitamente al Estado requerido por vía diplomática. Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud. b) Si los Tribunales del Estado requerido son competentes para el enjuiciamiento del delito por el que se solicita la extradición. Podrá, sin embargo, concederse la extradición si el Estado requerido hubiera decidido no entablar el enjuiciamiento. Si la extradición es negada en virtud de lo dispuesto en este párrafo, el Estado requerido someterá el caso a conocimiento de sus autoridades competentes e informará al Estado requirente la decisión que éstas adopten. c) Si el delito por el cual se acusa a la persona buscada o por el cual se la ha condenado, o si cualquier otro delito por el cual se la pudiera detener o juzgar conforme a las disposiciones del presente Tratado conllevara la pena de muerte o una pena de reclusión a perpetuidad de acuerdo con la legislación del Estado requirente, a menos que éste se comprometa a no imponerlas, y si las impusiere, a no llevarlas a cabo. d) Si el delito por el cual se solicita la extradición conlleva una pena del tipo previsto en el artículo 7 de la Convención Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; o e) Si en casos excepcionales, el Estado requerido, habida consideración de la naturaleza del delito y los intereses del Estado requirente, estima que dadas las circunstancias personales del individuo buscado, la extradición sería totalmente incompatible con consideraciones de carácter humanitario. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 25 de 29 de enero de 1998. Ref. BOE-A-1998-1939 .
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eli/es/ai/1989/06/28/(1)#art-3