Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 31 ene 1998
1. Para los fines del presente Tratado se consideran delitos sujetos a extradición aquellos que, como quiera que fueren descritos, sean sancionados de conformidad con las disposiciones legales de ambas Partes contratantes con prisión no menor de un año o con penas más severas. En el caso de que la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada por tal delito y que sea buscada para que cumpla una sentencia de prisión, se concederá la extradición únicamente si además aún faltare por cumplirse un período no menor de seis meses del tiempo de encarcelamiento que aún deba ser cumplido. 2. Cuando la solicitud se refiera a varios delitos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos del párrafo 1 la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos. 3. Para los fines del presente Tratado, en cuanto a la determinación de si un delito constituye una infracción en contra de las leyes de ambas Partes, no importará que dichas leyes tipifiquen el delito dentro de la misma categoría de infracciones o denominen el delito utilizando la misma terminología. 4. En materia de delitos fiscales, contra la Hacienda Pública, de contrabando o relativos al control de cambios, la extradición se concederá con arreglo a las disposiciones de este Tratado, si los hechos reúnen los requisitos del párrafo 1 de este artículo. La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias que la legislación de la Parte requirente. 5. Se concederá la extradición cuando el delito que motiva la solicitud haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o cuando, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito. 6. También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean parte. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 25 de 29 de enero de 1998. Ref. BOE-A-1998-1939 .
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eli/es/ai/1989/06/28/(1)#art-2