Art. 16

Art. 16

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En vigor desde 31 ene 1998
1. La reextradición a un tercer Estado no será otorgada sin el consentimiento de la Parte que hubiere concedido la extradición, salvo en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 14. 2. Para este objeto deberán presentarse los documentos mencionados en el artículo 5.
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Pro

eli/es/ai/1989/06/28/(1)#art-16