Art. 14

Art. 14

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En vigor desde 31 ene 1998
1. Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Ésta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 5. 2. La autorización podrá concederse aun cuando no se cumpliere con las condiciones del párrafo 1 del artículo 2. 3. No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente en territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de cuarenta y cinco días o regresare a él después de abandonarlo.
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eli/es/ai/1989/06/28/(1)#art-14