Art. 13
13 / 23En vigor desde 31 ene 1998
1. En la medida en que lo permita la legislación del Estado requerido y sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán debidamente respetados, se entregarán al Estado requirente los instrumentos y efectos del delito y los documentos, bienes y otros objetos que procediendo del delito, hubiesen sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada, o fueren descubiertos con posterioridad.
2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo y, si así lo pidiere el Estado requirente, los preindicados bienes le serán entregados aun en el caso de que la extradición no pueda llevarse a efecto en razón del fallecimiento o fuga de la persona buscada.
3. Si la ley del Estado requerido o los derechos de terceros así lo exigen, cualesquiera bienes que hubieran sido así entregados serán devueltos al Estado requerido si éste lo solicitare y sin costo alguno.
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Proeli/es/ai/1989/06/28/(1)#art-13