Art. 11

Art. 11

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En vigor desde 31 ene 1998
1. El Estado requerido tan pronto como se haya tomado una decisión acerca de la petición de extradición, la comunicará al Estado requirente a través de la vía diplomática. Toda negativa, total o parcial, será motivada. Negada la extradición, la Parte requirente no podrá efectuar a la Parte requerida una nueva solicitud de extradición por el mismo hecho, salvo que la denegación se hubiere producido por deficiencias de orden meramente formal. 2. Cuando se haya concedido la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega del reclamado, la cual deberá producirse dentro del plazo establecido por las leyes del Estado requerido. 3. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro de dicho plazo, será puesta en libertad y la Parte requirente no podrá volver a presentar la solicitud por el mismo hecho. 4. Si una de las Partes contratantes estuviera en la imposibilidad de entregar o transportar a la persona que va a ser extraditada, notificará de ello a la otra Parte contratante. Las dos Partes contratantes de mutuo acuerdo señalarán una nueva fecha de entrega y, para ello se aplicarán las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo.
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eli/es/ai/1989/06/28/(1)#art-11