Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 31 ene 1998
1. Si se recibieran solicitudes de extradición de parte de dos o más Estados con relación a la misma persona, el Estado requerido determinará a cuál de los Estados requirentes deberá ser extraditada la persona, y notificará su decisión a los otros Estados requirentes. 2. Para determinar a cuál de los Estados debe ser extraditada la persona, el Estado requerido deberá tomar en consideración todas las circunstancias pertinentes y, en particular: a) Las respectivas fechas de las solicitudes. b) La relativa gravedad de los delitos, si las solicitudes se refieren a diferentes delitos. c) El tiempo y el lugar en los cuales fue cometido cada delito. d) La nacionalidad de la persona buscada, en el caso de que éste sea súbdito de uno de los Estados requirentes. e) El lugar habitual de residencia de la persona; y f) La existencia o no de un Tratado de Extradición.
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eli/es/ai/1989/06/28/(1)#art-10