Título TÍTULO II›Capítulo CLÁUSULAS FINALES
Art. 44
44 / 44En vigor desde 21 ene 1995
1. El presente Tratado está sujeto a ratificación. El canje de los Instrumentos de Ratificación tendrá lugar en la ciudad de Madrid.
2. El Tratado entrará en vigor treinta días después del canje de los Instrumentos de Ratificación y seguirá en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de recepción de la denuncia.
3. Al entrar en vigor este Tratado, terminará el Convenio para la Recíproca Extradición de Malhechores de 30 de diciembre de 1895 y el Protocolo modificando su artículo 14, de 1 de agosto de 1896, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 5 de este artículo.
4. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado, se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de comisión del delito.
5. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones del Convenio de 30 de diciembre de 1895.
Redactados los puntos 3 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 53, de 3 de marzo de 1995. Ref. BOE-A-1995-5648 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1992/04/14/(1)#art-44