Art. 35
Título TÍTULO II

Art. 35

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En vigor desde 21 ene 1995
1. Cuando las autoridades judiciales o del Ministerio Público de una de las Partes estimaren especialmente necesaria la comparecencia personal en su territorio de un inculpado, testigo o perito, lo harán constar expresamente en la resolución que disponga la citación. 2. La solicitud que tenga por objeto la citación de un inculpado, testigo o perito, ante las autoridades de la Parte requirente, podrá no ser diligenciada si es recibida dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la fecha señalada para la comparecencia. La Parte requirente deberá tener en cuenta este plazo al formular la solicitud. 3. La Parte requerida procederá a la citación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas para el caso de incomparecencia. 4. La solicitud deberá mencionar el importe de los viáticos, dietas e indemnizaciones que pueda percibir la persona citada con motivo de su traslado.
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eli/es/ai/1992/04/14/(1)#art-35