Art. 40
Título TÍTULO II

Art. 40

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En vigor desde 15 jul 1990
Artículo 40 1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones: a) Autoridad de la que emana la petición y naturaleza de su resolución. b) Delito a que se refiere el procedimiento. c) En la medida de lo posible, identidad y nacionalidad de la persona encausada o condenada. d) Descripción precisa de la asistencia que se solicite y toda la información que se estime útil para facilitar el efectivo cumplimiento de la solicitud. 2. Las solicitudes de asistencia que tengan por objeto cualquier diligencia distinta de la simple entrega de objetos o documentos, contendrán también una sumaria exposición de los hechos y la acusación formulada, si la hubiere. 3. Cuando una solicitud de asistencia no sea cumplimentada por la Parte requerida, ésta la devolverá con explicación de la causa.
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eli/es/ai/1987/03/03/(1)#art-40