Art. 29
Título TÍTULO II

Art. 29

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En vigor desde 15 jul 1990
Artículo 29 La asistencia judicial podrá ser rehusada: a) Si la solicitud se refiere a delitos políticos o conexos con delitos de este tipo, a juicio de la Parte requerida. A estos efectos será de aplicación lo prescrito en el párrafo 1 del artículo 5.° b) Si la solicitud se refiere a delitos estrictamente militares.
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Pro

eli/es/ai/1987/03/03/(1)#art-29