Art. 25
Título TÍTULO I

Art. 25

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En vigor desde 15 jul 1990
Artículo 25 1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida asegurará y entregará, en la medida en que lo permitiese su legislación, los documentos, bienes y otros objetos: a) Que pudiesen servir de piezas de convicción, o b) Que, procediendo del delito, hubiesen sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada o fueren descubiertos con posterioridad. 2. La entrega de esos documentos, dinero u objetos se efectuará incluso en el caso de que la extradición ya concedida no pudiese tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada. 3. La Parte requerida podrá conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su restitución, si ellos fueren necesarios para la sustanciación de un proceso penal en trámite. 4. En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte requerida o terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos. Si existieran tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin gastos a la Parte requerida.
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eli/es/ai/1987/03/03/(1)#art-25