Título TÍTULO I
Art. 25
25 / 44En vigor desde 15 jul 1990
Artículo 25
1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida asegurará y entregará, en la medida en que lo permitiese su legislación, los documentos, bienes y otros objetos:
a) Que pudiesen servir de piezas de convicción, o
b) Que, procediendo del delito, hubiesen sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada o fueren descubiertos con posterioridad.
2. La entrega de esos documentos, dinero u objetos se efectuará incluso en el caso de que la extradición ya concedida no pudiese tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada.
3. La Parte requerida podrá conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su restitución, si ellos fueren necesarios para la sustanciación de un proceso penal en trámite.
4. En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte requerida o terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos. Si existieran tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin gastos a la Parte requerida.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1987/03/03/(1)#art-25