Art. 23
Título TÍTULO I

Art. 23

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En vigor desde 15 jul 1990
Artículo 23 1. Si la extradición de una misma persona hubiera sido solicitada por varios Estados, la Parte requerida determinará a cuál de esos Estados entregará el reclamado y notificará su decisión a la Parte requirente. 2. Cuando las solicitudes se refieran al mismo delito la Parte requerida deberá dar preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito, salvo que existan circunstancias particulares que recomienden otra cosa. Las circunstancias particulares que podrán tenerse en cuenta incluyen la nacionalidad y el domicilio habitual de la persona reclamada y las fechas de las respectivas solicitudes. 3. Cuando las solicitudes se efectúen por distintos delitos, la Parte requerida dará preferencia a la que se refiera al delito considerando más grave conforme a sus leyes, salvo que las circunstancias particulares del caso recomienden otra cosa.
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eli/es/ai/1987/03/03/(1)#art-23