Art. 15

Art. 15

16 / 20
En vigor desde 2 jul 1993
La Parte requerida comunicará a la requirente, lo antes posible y por vía diplomática, su resolución sobre la demanda de extradición. En el caso de una negativa, total o parcial, la Parte requerida consignará las razones en que base su negativa. La entrega se regirá por las leyes de la Parte requerida. Si la extradición ha sido acordada, las autoridades de ambas Partes se pondrán de acuerdo sobre la fecha y el lugar de la entrega. Esta deberá verificarse dentro del plazo señalado en las leyes de la Parte requerida. Si el reclamado no hubiera sido retirado del territorio de la Parte requerida dentro del citado plazo, podrá ser puesto en libertad y dicha Parte requerida podrá negar, posteriormente, la extradición del reclamado por el mismo delito. Se modifica por el del Tratado suplementario de 9 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1993-17025 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1970/05/29/(1)#art-15