Art. 13

Art. 13

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En vigor desde 16 jun 1971
La persona cuya extradición se haya efectuado en virtud del presente Tratado no será detenida, juzgada o castigada en el territorio de la Parte requirente por delito distinto de aquel por el cual se ha concedido la extradición, ni será objeto de extradición por dicha Parte a un tercer Estado, a menos que: 1. Haya abandonado el territorio de la Parte requirente después de su extradición y voluntariamente haya vuelto a él. 2. No haya abandonarlo el territorio de la Parte requirente dentro de los cuarenta y cinco días después de tener libertad para hacerlo. 3. La Parte requerida hubiera permitido su detención, juicio, condena o consentido su extradición a un tercer Estado por un delito distinto de aquel por el cual su concedió la extradición. Estas disposiciones no serán aplicables a los delitos cometidos después de la extradición.
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Pro

eli/es/ai/1970/05/29/(1)#art-13