Art. 20

Art. 20

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En vigor desde 1 jul 1986
1. Cuando se acceda a una solicitud de extradición, la Parte requerida entregará a la Parte requirente, si su Ley lo permite, cualesquiera objetos, incluso dinero: a) Que puedan servir como prueba del delito. b) Que hayan sido adquiridos como consecuencia del delito por la persona reclamada y se encuentren en su posesión. 2. Si los objetos citados son susceptibles de embargo o confiscación en el territorio de la Parte requerida, ésta podrá, si hubiere un proceso pendiente, retenerlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su devolución. 3. Lo anteriormente dispuesto no perjudicará los derechos de la Parte requerida o de cualquier persona distinta de la persona reclamada. Cuando tales derechos existan, los objetos se devolverán gratuitamente a la Parte requerida a petición de ésta, en el más breve plazo posible, después de concluido el proceso.
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eli/es/ai/1985/07/22/(1)#art-20