Art. Artículo tercero

Art. Artículo tercero

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En vigor desde 25 abr 1967
Para las personas a que se refiere el articulo anterior, el otorgamiento de pasaportes, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la ley del país donde se hayan domiciliados. Los nacionales de ambas Partes Contratantes a que se hace referencia no podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas en su condición de naturales de las mismas, sino sólo a la de aquella en que tenga su domicilio. Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las obligaciones militares, entendiéndose como ya cumplidas si hubiesen sido satisfechas o no se exigiesen tales obligaciones en el país de procedencia. El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulados por la Ley del país del domicilio no podrán surtir efectos en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.
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eli/es/ai/1966/06/15/(1)#articulo-tercero