Art. Artículo primero
1 / 10En vigor desde 25 abr 1967
Los españoles y los hondureños podrán adquirir la nacionalidad, hondureña o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes Contratantes sin perder por ello su anterior nacionalidad,
Sin embargo, los que hubieren adquirido la nacionalidad española u hondureña por naturalización no podrán acogerse a las disposiciones del presente Tratado.
La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente por medio de los documentos que ésta estime necesarios.
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Proeli/es/ai/1966/06/15/(1)#articulo-primero