Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 1 jul 2018
1. Cuando una persona que se halle en el territorio de un Estado miembro deba ser oída como testigo o perito por las autoridades judiciales de otra Parte, esta última, en caso de que no sea oportuno o posible que la persona a la que se deba oír comparezca personalmente en su territorio, podrá solicitar que la audiencia se realice por videoconferencia, tal como se establece en los párrafos 2 a 7. 2. La Parte requerida aceptará la audiencia por videoconferencia siempre que el uso de este método no sea contrario a los principios fundamentales de su Derecho nacional y a condición de que disponga de los medios técnicos para llevar a cabo la audiencia. Si la Parte requerida no dispone de los medios técnicos necesarios para una videoconferencia, la Parte requirente podrá ponerlos a su disposición previo acuerdo mutuo. 3. En las solicitudes de audiencia por videoconferencia se indicará, además de la información mencionada en el artículo 14 del Convenio, el motivo por el que no es oportuna o posible la comparecencia física del testigo o el perito y el nombre de la autoridad judicial y de las personas encargadas de efectuar la audiencia. 4. La autoridad judicial de la Parte requerida citará a declarar a la persona de que se trate con arreglo a los procedimientos establecidos en su Derecho nacional. 5. La audiencia por videoconferencia se regirá por las normas siguientes: a. durante la audiencia estará presente una autoridad judicial de la Parte requerida, asistida por un intérprete cuando sea necesario; dicha autoridad será responsable asimismo de identificar a la persona que deba ser oída y de velar por el respeto de los principios fundamentales del derecho de la Parte requerida. Cuando la autoridad judicial de la Parte requerida considere que durante la audiencia se están infringiendo los principios fundamentales del derecho de la Parte requerida, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la continuación de la audiencia de conformidad con los citados principios; b. las autoridades competentes de las Partes requirente y requerida convendrán, cuando sea necesario, en la adopción de medidas para la protección de la persona que deba ser oída; c. la audiencia será efectuada directamente por la autoridad judicial de la Parte requirente o bajo su dirección, con arreglo a su derecho interno; d. a solicitud de la Parte requirente o de la persona que deba ser oída, la Parte requerida se encargará de que la persona oída esté asistida por un intérprete si resulta necesario; e. la persona oída tendrá derecho a alegar la dispensa de declarar que tendría al amparo de la legislación bien de la Parte requerida o bien de la Parte requirente. 6. Sin perjuicio de todas las medidas acordadas para la protección de las personas, una vez finalizada la audiencia, la autoridad judicial de la Parte requerida levantará acta de la declaración en que se indicarán la fecha y lugar de la audiencia, la identidad de la persona oída, la identidad y función de cualesquiera otras personas de la Parte requerida que hayan participado en la audiencia, las prestaciones de juramento, en su caso, y las condiciones técnicas en que se haya efectuado la audiencia. La autoridad competente de la Parte requerida transmitirá dicho documento a la autoridad competente de la Parte requirente. 7. Cada Parte tomará las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que testigos o peritos que deban ser oídos en su territorio con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo se nieguen a prestar testimonio a pesar de estas obligados a ello, o no presten testimonio veraz, se les aplique su derecho nacional, del mismo modo que si la audiencia se hubiera celebrado dentro de un procedimiento nacional. 8. Las Partes podrán aplicar asimismo, si lo consideran oportuno, las disposiciones del presente artículo, cuando sea apropiado y con el acuerdo de sus autoridades judiciales competentes, a audiencias por videoconferencia en las que participe la persona penalmente acusada o el sospechoso. En ese caso, la decisión de realizar la videoconferencia y la forma en que ésta se lleve a cabo estarán supeditadas al acuerdo entre las Partes de que se trate de conformidad con su Derecho interno y con los correspondientes instrumentos internacionales. Las audiencias en las que participe la persona penalmente acusada o el sospechoso sólo podrán llevarse a cabo con su consentimiento. 9. Todo Estado Contratante podrá declarar, en todo momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que no tiene intención de acogerse a la posibilidad, prevista en el párrafo 8 del presente artículo, de aplicar también las disposiciones del presente artículo a las audiencias por videoconferencia en las que participe la persona penalmente acusada o el sospechoso.
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Pro

eli/es/ai/2001/11/08/(1)#art-9