Art. 32
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 32

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En vigor desde 1 jul 2018
1. Cualquier Estado, en el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá especificar el o los territorios a los que se aplicará el presente Protocolo. 2. Todo Estado, en cualquier fecha posterior, podrá ampliar la aplicación del presente Protocolo, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio especificado en esa declaración. Por lo que se refiere al mencionado territorio, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la fecha de recepción de esa declaración por el Secretario General. 3. Toda declaración hecha en virtud de los dos párrafos precedentes podrá retirarse, por lo que se refiere a cualquier territorio designado en esa declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la fecha de recepción de esa notificación por el Secretario General.
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eli/es/ai/2001/11/08/(1)#art-32