Art. 20
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 20

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En vigor desde 1 jul 2018
1. Las autoridades competentes de dos o más Partes podrán crear, de común acuerdo, un equipo conjunto de investigación, con un objetivo determinado y por un periodo limitado que podrá ampliarse con el consentimiento de todas las Partes, para llevar a cabo investigaciones penales en una o varias de las Partes que hayan creado el equipo. La composición del equipo se determinará en el acuerdo. En particular podrán crearse equipos conjuntos de investigación en los casos siguientes: a. cuando en el marco de un procedimiento de investigación llevado a cabo por una Parte para detectar infracciones, hayan de efectuarse investigaciones difíciles que impliquen la movilización de medios considerables, que afecten también a otras Partes; b. cuando varias Partes realicen investigaciones relativas a infracciones que, debido a sus circunstancias, requieran una actuación coordinada y concertada de las Partes afectadas. Cualquier Parte interesada podrá formular una solicitud de creación de un equipo conjunto de investigación. El equipo se creará en una de las Partes en que se prevea efectuar la investigación. 2. Las solicitudes de creación de un equipo conjunto de investigación incluirán, además de las indicaciones mencionadas en las disposiciones pertinentes del artículo 14 del Convenio, propuestas relativas a la composición del equipo. 3. El equipo conjunto de investigación actuará en el territorio de las Partes que lo hayan creado con arreglo a las siguientes condiciones generales: a. dirigirá el equipo un representante de la autoridad competente –que participe en las investigaciones penales– de la Parte en cuyo territorio actúe el equipo. El jefe del equipo actuará dentro de los límites de las competencias que tenga atribuidas con arreglo a la legislación nacional; b. el equipo llevará a cabo sus operaciones de conformidad con la legislación de la Parte en cuyo territorio esté actuando. Los miembros del equipo y los miembros adscritos al mismo llevarán a cabo su labor bajo la dirección de la persona a que se refiere la letra a, teniendo en cuenta las condiciones establecidas por sus propias autoridades en el acuerdo relativo a la creación del equipo; c. la Parte en cuyo territorio actúe el equipo tomará las disposiciones organizativas necesarias para permitirle hacerlo. 4. A efectos del presente artículo, se designará «miembros» a los miembros del equipo conjunto de investigación procedentes de la Parte en cuyo territorio actúa el equipo, mientras que los miembros procedentes de Partes distintas de aquélla en cuyo territorio actúa el equipo se les designará «miembros adscritos». 5. Los miembros adscritos del equipo conjunto de investigación estarán habilitados para estar presentes cuando se tomen medidas de investigación en la Parte en que se actúe. No obstante, por razones específicas y con arreglo a la legislación de la Parte en cuyo territorio actúe el equipo, el jefe del equipo podrá decidir otra cosa. 6. De conformidad con la legislación de la Parte en que se actúe, el jefe del equipo podrá encomendar a los miembros adscritos al equipo conjunto de investigación la tarea de tomar ciertas medidas de investigación, con el consentimiento de las autoridades competentes de la Parte en que se actúe y de la Parte que haya procedido a la adscripción. 7. Cuando el equipo conjunto de investigación necesite que se tomen medidas de investigación en una de las Partes que lo hayan creado, los miembros adscritos al equipo de la mencionada Parte podrán solicitar a sus propias autoridades competentes que tomen esas medidas. Esas medidas se examinarán en la Parte de que se trate en las mismas condiciones que si se solicitasen en el marco de una investigación nacional. 8. Cuando el equipo conjunto de investigación necesite la ayuda de una Parte que no haya participado en la creación del equipo o de un tercer Estado, las autoridades competentes del Estado en que actúe el equipo podrán remitir la solicitud de asistencia a sus homólogas del otro Estado afectado, de conformidad con los instrumentos o arreglos pertinentes. 9. A efectos de las investigaciones penales que esté realizando el equipo conjunto de investigación, cualquier miembro adscrito a éste, de conformidad con el derecho interno de su país y dentro de los límites de sus competencias, podrá facilitar al equipo información de la que disponga la Parte que lo haya adscrito al mismo. 10. La información que obtenga legalmente un miembro o un miembro adscrito en el marco de su participación en un equipo conjunto de investigación, y a las que no tengan acceso de otro modo las autoridades competentes de las Partes afectadas, podrá utilizarse para los fines siguientes: a. para los fines para los que se haya creado el equipo; b. con sujeción a la autorización previa de la Parte en que se haya obtenido la información, para descubrir, investigar y perseguir otras infracciones penales. Dicha autorización podrá denegarse únicamente en los casos en que esta utilización ponga en peligro las investigaciones penales llevadas a cabo en la Parte de que se trate, o en los casos en que la mencionada Parte pueda denegar la asistencia; c. para evitar una amenaza inmediata y grave contra la seguridad pública y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b si posteriormente se inicia una investigación penal; d. para otros fines, siempre y cuando hayan convenido en ello las Partes que crearon el equipo. 11. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones o acuerdos existentes sobre la creación o funcionamiento de equipos conjuntos de investigación. 12. En la medida en que lo permitan la legislación de las Partes interesadas o las disposiciones de cualquier instrumento jurídico aplicable entre ellas, se podrá llegar a acuerdos para que personas que no sean representantes de las autoridades competentes de las Partes que hayan creado el equipo conjunto de investigación participen en las actividades del equipo. Los derechos conferidos a los miembros y a los miembros adscritos al equipo en virtud del presente artículo no se aplicarán a estas personas, salvo cuando así se establezca explícitamente en el acuerdo.
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eli/es/ai/2001/11/08/(1)#art-20