Art. 19
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 19

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En vigor desde 1 jul 2018
1. La Parte requirente y la Parte requerida podrán convenir en colaborar para la realización de investigaciones penales llevadas a cabo por agentes que actúen de manera encubierta o con una identidad falsa (investigaciones encubiertas). 2. La decisión sobre la solicitud la tomarán en cada caso las autoridades competentes de la Parte requerida, ateniéndose a su derecho y procedimientos nacionales. Las dos Partes acordarán, ateniéndose a su derecho y procedimientos nacionales, la duración de la investigación encubierta, las condiciones concretas y el régimen jurídico de los agentes de que se trate. 3. Las investigaciones en cubiertas se realizarán de conformidad con el derecho y los procedimientos nacionales de la Parte en cuyo territorio se realicen. Las Partes interesadas colaborarán para garantizar su preparación y supervisión, y la adopción de medidas necesarias para la seguridad de los agentes que actúen de manera encubierta o con identidad falsa. 4. Toda Parte, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión indicará, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, las autoridades que designa como competentes a efectos del párrafo 2 del presente artículo. Posteriormente, toda Parte podrá, en todo momento y del mismo modo, cambiar el contenido de su declaración.
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eli/es/ai/2001/11/08/(1)#art-19