Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
18 / 35En vigor desde 1 jul 2018
1. Cada Parte se compromete a permitir en su territorio, a petición de otra Parte, entregas vigiladas en el marco de investigaciones penales respecto de hechos delictivos que puedan dar lugar a extradición.
2. La decisión de realizar entregas vigiladas la tomarán en cada caso concreto las autoridades competentes de la Parte requerida, respetando el derecho interno de esa Parte.
3. Las entregas vigiladas se efectuarán de conformidad con los procedimientos vigentes en la Parte requerida. La competencia de actuación, la dirección y el control de las operaciones recaerán en las autoridades competentes de la Parte requerida.
4. Toda Parte, al firmar el presente Convenio o depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión indicará, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, las autoridades que designa como competentes a efectos del presente artículo. Posteriormente, toda Parte podrá cambiar del mismo modo el contenido de su declaración.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2001/11/08/(1)#art-18