Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
15 / 35En vigor desde 1 jul 2018
1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a toda solicitud de notificación hecha en virtud del artículo 7 del Convenio o del artículo 3 de su Protocolo Adicional.
2. Los documentos procesales y las resoluciones judiciales se notificarán siempre en la lengua o lenguas en que se hayan expedido o dictado.
3. No obstante las disposiciones del artículo 16 del Convenio, si la autoridad de la que proceden los documentos sabe o tiene razones para considerar que el destinatario sólo conoce otra lengua, los documentos, o al menos sus pasajes más importantes, deberán ir acompañados de su traducción a esa otra lengua.
4. No obstante las disposiciones del artículo 16 del Convenio, los documentos procesales y las resoluciones judiciales deberán ir acompañados, para las autoridades de la Parte requerida, de un breve resumen de su contenido traducido a la lengua o una de las lenguas de esa Parte.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2001/11/08/(1)#art-15