Art. 13
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 1 jul 2018
1. Cuando exista acuerdo entre las autoridades competentes de las Partes interesadas, la Parte que haya solicitado una medida instructora que requiera la presencia de un detenido en su propio territorio podrá trasladar temporalmente a esa persona al territorio de la Parte en que vaya a realizarse la instrucción. 2. En el acuerdo se establecerán las condiciones del traslado temporal de la persona y el plazo en el que se la deberá devolver al territorio de la Parte requirente. 3. Cuando se requiera el consentimiento de la persona en cuestión para su traslado, se facilitará sin demora a la Parte requerida una copia de su declaración de consentimiento. 4. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte requerida y, en su caso, en el territorio de la Parte de tránsito, a menos que la Parte requirente del traslado solicite su puesta en libertad. 5. El tiempo de detención en el territorio de la Parte requerida se deducirá del periodo de privación de libertad al que esté o vaya a estar sometida la persona en cuestión en el territorio de la Parte requirente. 6. Serán aplicables por analogía el párrafo 2 del artículo 11, y el artículo 12 del Convenio. 7. Todo Estado Contratante podrá declarar, en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que para llegar al acuerdo mencionado en el párrafo 1 del presente artículo se requerirá el consentimiento previsto en el párrafo 3 del presente artículo, o que en determinadas circunstancias, que se especificarán en la declaración, se requerirá dicho consentimiento.
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eli/es/ai/2001/11/08/(1)#art-13