Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 1 jul 2018
1. Cuando una persona que se halle en el territorio de una Parte deba ser oída como testigo o perito por las autoridades judiciales de otra Parte, este última, cuando así lo disponga su Derecho interno, podrá solicitar la ayuda de la primera Parte para que la audiencia se realice por conferencia telefónica, tal como se establece en los párrafos 2 a 6. 2. La audiencia de un testigo o perito sólo podrá realizarse por conferencia telefónica con su consentimiento respecto del empleo de este método. 3. La Parte requerida autorizará la audiencia por conferencia telefónica siempre que el uso de ese método no sea contrario a los principios fundamentales de su Derecho interno. 4. En las solicitudes de audiencia por conferencia telefónica se indicará, además de la información mencionada en el artículo 14 del Convenio, el nombre de la autoridad judicial y de las personas encargadas de efectuar la audiencia y una indicación de que el testigo o el perito está dispuesto a participar en una audiencia por conferencia telefónica. 5. Las modalidades prácticas de la audiencia se acordarán entre las Partes interesadas. Al acordarlas, la Parte requerida se comprometerá a: a. notificar al testigo o al perito de que se trate la hora y el lugar de la audiencia; b. garantizar la identificación del testigo o del perito; c. comprobar que el testigo o el perito consienten en que la audiencia se realice por conferencia telefónica. 6. El Estado requerido podrá supeditar total o parcialmente su acuerdo a las disposiciones pertinentes de los párrafos 5 y 7 del artículo 9.
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eli/es/ai/2001/11/08/(1)#art-10