Art. 80
Capítulo PARTE VII. DE LAS PENAS

Art. 80

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En vigor desde 1 jul 2002
Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas prescritas en la presente parte.
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Pro

eli/es/ai/1998/07/17/(1)#art-80