Art. 105
Capítulo PARTE X. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Art. 105

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En vigor desde 1 jul 2002
1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de conformidad con el párrafo 1.b) del artículo 103, la pena privativa de libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales no podrán modificarla en caso alguno. 2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.
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eli/es/ai/1998/07/17/(1)#art-105