Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
19 / 36En vigor desde 1 sept 1970
1. Con exclusión de las rentas, de las indemnizaciones por defunción y de las mejoras para terceras personas, las prestaciones económicas a que tengan derecho los súbditos españoles y suizos, según las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, serán abonadas por el Organismo del lugar donde se encuentre el derechohabiente, en los casos previstos en el artículo 16, párrafos 1 y 2, a solicitud del Organismo competente y conforme a las modalidades de la legislación que sea aplicable a este último.
2. El Organismo competente deberá precisar en su solicitud el importe y el límite de duración de las prestaciones económicas a que tenga derecho el interesado.
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Proeli/es/ai/1969/10/13/(1)#art-17