Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 16
18 / 36En vigor desde 1 sept 1970
1. Los súbditos españoles y suizos, así como los de un tercer país, asegurados según la legislación de una de las Partes Contratantes, que hayan sido víctimas de un accidente de trabajo o que contraigan una enfermedad profesional en el territorio de la otra Parte, podrán solicitar del Organismo competente de esta última Parte que se les preste la asistencia sanitaria.
2. Los súbditos españoles o suizos, así como los súbditos de un tercer país, que soliciten prestaciones sanitarias como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, por aplicación de la legislación de una de las Partes Contratantes, se beneficiarán igualmente de dichas prestaciones cuando trasladen su residencia al territorio de la otra Parte durante el tratamiento médico y previa autorización del Organismo competente. Esta autorización deberá concederse si no se ha formulado en contrario ninguna objeción de carácter médico y si la persona va a reunirse con su familia.
3. Las prestaciones sanitarias que soliciten las personas mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, serán concedidas de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al Organismo del lugar de residencia que se designe por las Autoridades competentes.
4. La concesión de prótesis y otras prestaciones en especie de gran importancia estará subordinada, salvo caso de urgencia absoluta, a la autorización previa del Organismo competente.
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Proeli/es/ai/1969/10/13/(1)#art-16