Art. 11
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección B. «Aplicación de la legislación española.»

Art. 11

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En vigor desde 1 nov 1983
Cuando un trabajador al que se aplique el presente Convenio hubiera estado sometido sucesiva o alternativamente a las legislaciones de los dos Estados Contratantes, los períodos de cotización y asimilados cumplidos según cada una de dichas legislaciones podrán ser totalizados por parte de España en tanto no se superpongan, para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones que en este capítulo se regulan. Se modifica por el .7 del Convenio adicional de 11 de junio de 1982. Ref. BOE-A-1983-28339

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Pro

eli/es/ai/1969/10/13/(1)#art-11